LEYES
QUE AVALAN A LOS VOLUNTARIOS QUE PRESTAN
AUXILIO EN SITUACIONES DE EMERGENCIA
Comenzare con un poco
de historia,para facilitar el entendimiento del tema.
La ley que fue
conocida y aprobada en 1979 como la ley del buen samaritano que es también la
legislación de Missouri conformada por las secciónes 44.023 RSMo para voluntariado del Estado no
se hace responsable de cualquier acto durante su periodo de voluntario ; El 537.037 RSMo protege a profesionales de salud
y ciudadanos que presenta servicios hasta la formación que han aprendido y 190.092 RSMo apar fomentar formación de
dispositivos para salvar la vida, para
dar un respaldo a los profesionales que actuaran para socorrer a individuos en
necesidad de atención de emergencia.
Esta ley se ha actualizado para proteger a los
individuos que prestan atención a las emergencias, abarca a profesionales de
salud fuera de servicio, paramedicos que han concluido con la formación
especifica en emergencias como primeros auxilios, RCP a través de institución certificada, médicos, enfermeras,
etc.
Las clausulas de
protección fuera de servicio alienta a los profesionales de la salud para brindar servicios de forma voluntaria, en
buena fe y sin interés alguno. No protege a quienes asisten una situación de
emergencia mientras trabajan en su cargo profesional.
La ley se actualizó
en el 2005
ACTUALMENTE EN PUEBLA- MÉXICO la ley a la que se le
otorga esta validez para proteger y administrar sobre las obligaciones y
derechos que tienen los voluntarios de emergencia es:
REGLAMENTO
DE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL
Públicado
el 13 de mayo del 2014
En el cual esta en el
capitulo siguiente toda la informacón nesecaria para avalar el actuar a un voluntario en emergencia.
Capítulo IV
De los Grupos
Voluntarios
Artículo
8. El registro de Grupos Voluntarios a que se refiere el artículo 51 de la Ley,
constituye uno de los elementos para lograr la coordinación entre el gobierno y
la sociedad, que permita fomentar la participación social referida en la Ley.
Un
Grupo Voluntario tendrá el carácter de nacional cuando pueda atender
Emergencias en cualquier parte del país
y el carácter de regional cuando atienda a dos o más entidades federativas
colindantes.
Artículo
9. El registro de Grupos Voluntarios de carácter nacional o regional se hará
ante la
Secretaría,
de conformidad con lo que establece el artículo 51 de la Ley. Dicho registro,
será gratuito y la solicitud se realizará a través de un sistema electrónico de
captura y almacenamiento de datos,
administrado
a través de la página web de Protección Civil de la Secretaría que deberá
proteger los datos personales en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
10. El Grupo Voluntario para obtener su registro ante la Secretaría, deberá presentar,
de
manera
electrónica, los siguientes documentos:
I.
Acta constitutiva protocolizada ante notario público;
II.
Comprobante de domicilio para recibir notificaciones, con una antigüedad máxima
de dos meses;
III.
Documento que acredite la personalidad del representante legal;
IV.
Directorio del Grupo Voluntario que incluya: nombre de cada integrante; números
telefónicos para localización y correos
electrónicos y, destacar los datos de localización del presidente o del
representante
legal y enlaces operativos;
V.
Documentos que acrediten que están debidamente capacitados para desempeñarse en
la
materia
y que cuentan con la certificación emitida por alguna autoridad o institución
pública o
privada
relacionada con la materia.
Los
documentos que pueden presentar para acreditar la capacitación de los Grupos
Voluntarios
podrán
ser, entre otros, los siguientes en materia de Protección Civil:
a)
Constancia otorgada por haber acreditado los cursos o cursos-talleres básicos
referentes a la
actividad
teórica o teórico-práctica de conocimientos básicos, habilidades y destrezas o
la
actualización
de los ya existentes en una temática específica;
b)
Diploma otorgado por haber acreditado los cursos avanzados o cursos-talleres
avanzados
referentes
a la actividad teórica o teórico-práctica para profundizar los
conocimientos, habilidades y destrezas
en un área específica;
c)
Diploma otorgado por haber acreditado un diplomado sobre un área específica de
Protección
Civil,
o
d)
Constancia que acredite la participación en otras actividades, eventos,
congresos, jornadas o
seminarios,
así como otras actividades o metodologías de enseñanza y aprendizaje, y
VI.
Bitácora, en caso de haber participado en situaciones de Emergencia o Desastre
de carácter
nacional
o regional, la cual deberá contener la cantidad y tipo de servicios atendidos
por
especialidad;
una descripción de actividades operativas realizadas; la cantidad de elementos
asignados,
así como el lugar, la evaluación del servicio voluntario y la forma de
coordinación con
las
autoridades de Protección Civil.
Los
documentos expedidos por autoridades en otros países, deberán estar
apostillados o legalizados, así como traducidos, en caso de que estén en idioma
distinto al español.
Artículo
11. La Secretaría analizará la solicitud de registro y los documentos señalados
en los
artículos
anteriores, y en caso de faltar datos en la solicitud o documentos, la
Secretaría notificará al Grupo
Voluntario solicitante señalándole lo conducente para continuar con el trámite.
Una
vez subsanadas las inconsistencias a que se refiere el párrafo anterior, la
Secretaría emitirá la
constancia
del registro nacional o regional según corresponda.
Asimismo,
cuando los Grupos Voluntarios no cubran los requisitos o documentos a que se
refieren los artículos anteriores, la Secretaría otorgará una constancia de
negación del registro.
Artículo
12. Los Grupos Voluntarios registrados deberán:
I.
Actualizar sus datos de manera permanente a través del sistema electrónico a
que se refiere el
artículo
9 del presente Reglamento, y
II.
Informar dentro de los primeros treinta días naturales de cada año, las
actividades realizadas
durante
el año inmediato anterior.
El
incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo implica la
suspensión temporal de dicho registro, en tanto la omisión no sea subsanada.
Artículo
13. Los Grupos Voluntarios registrados podrán coadyuvar en acciones de
Protección Civil,
siempre
y cuando:
I.
Se coordinen y sujeten al mando que disponga la autoridad de Protección Civil
en caso de
Riesgo
Inminente, Emergencia o Desastre;
II.
Su actividad no persiga fines de lucro, políticos, religiosos o cualquier otro
objetivo ajeno a la
Protección
Civil;
III.
Utilicen para el servicio que presten, vehículos debidamente registrados ante
las autoridades
administrativas
correspondientes, y con las características técnicas que al efecto se señalen
en
las
disposiciones jurídicas aplicables, y
IV.
Eviten el uso de la imagen institucional del emblema distintivo del Sistema
Nacional, en fistoles,
galardones,
escudos y bandas de uso reservado para las fuerzas armadas o de seguridad
pública
o privada.



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