lunes, 26 de mayo de 2014

LEYES QUE AVALAN A LOS VOLUNTARIOS QUE PRESTAN AUXILIO EN SITUACIONES DE EMERGENCIA

LEYES QUE  AVALAN A LOS VOLUNTARIOS QUE PRESTAN 
AUXILIO EN SITUACIONES DE EMERGENCIA





















Comenzare con un poco de historia,para facilitar el entendimiento del tema.
La ley que fue conocida y aprobada en 1979 como la ley del buen samaritano que es también la legislación de Missouri conformada por las secciónes  44.023 RSMo para voluntariado del Estado no se hace responsable de cualquier acto durante su periodo de voluntario ; El  537.037 RSMo protege a profesionales de salud y ciudadanos que presenta servicios hasta la formación que han aprendido y  190.092 RSMo apar fomentar formación de dispositivos para salvar la vida,  para dar un respaldo a los profesionales que actuaran para socorrer a individuos en necesidad de atención de emergencia.
Esta  ley se ha actualizado para proteger a los individuos que prestan atención a las emergencias, abarca a profesionales de salud fuera de servicio, paramedicos que han concluido con la formación especifica en emergencias como primeros auxilios, RCP a través de  institución certificada, médicos, enfermeras, etc.
Las clausulas de protección fuera de servicio alienta a los profesionales de la salud para  brindar servicios de forma voluntaria, en buena fe y sin interés alguno. No protege a quienes asisten una situación de emergencia mientras trabajan en su cargo profesional.
La ley se actualizó en el 2005


ACTUALMENTE  EN PUEBLA- MÉXICO la ley a la que se le otorga esta validez para proteger y administrar sobre las obligaciones y derechos que tienen los voluntarios de emergencia es:


REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL
Públicado el 13 de mayo del 2014


En el cual esta en el capitulo siguiente toda la informacón nesecaria para avalar el actuar  a un voluntario en emergencia.
Capítulo IV
De los Grupos Voluntarios

Artículo 8. El registro de Grupos Voluntarios a que se refiere el artículo 51 de la Ley, constituye uno de los elementos para lograr la coordinación entre el gobierno y la sociedad, que permita fomentar la participación social referida en la Ley.

Un Grupo Voluntario tendrá el carácter de nacional cuando pueda atender Emergencias en cualquier  parte del país y el carácter de regional cuando atienda a dos o más entidades federativas colindantes.

Artículo 9. El registro de Grupos Voluntarios de carácter nacional o regional se hará ante la
Secretaría, de conformidad con lo que establece el artículo 51 de la Ley. Dicho registro, será gratuito y la solicitud se realizará a través de un sistema electrónico de captura y almacenamiento de datos,
administrado a través de la página web de Protección Civil de la Secretaría que deberá proteger los datos  personales en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 10. El Grupo Voluntario para obtener su registro ante la Secretaría, deberá presentar, de
manera electrónica, los siguientes documentos:

I. Acta constitutiva protocolizada ante notario público;

II. Comprobante de domicilio para recibir notificaciones, con una antigüedad máxima de dos meses;

III. Documento que acredite la personalidad del representante legal;

IV. Directorio del Grupo Voluntario que incluya: nombre de cada integrante; números telefónicos para  localización y correos electrónicos y, destacar los datos de localización del presidente o del
representante legal y enlaces operativos;
V. Documentos que acrediten que están debidamente capacitados para desempeñarse en la
materia y que cuentan con la certificación emitida por alguna autoridad o institución pública o
privada relacionada con la materia.

Los documentos que pueden presentar para acreditar la capacitación de los Grupos Voluntarios
podrán ser, entre otros, los siguientes en materia de Protección Civil:

a) Constancia otorgada por haber acreditado los cursos o cursos-talleres básicos referentes a la
actividad teórica o teórico-práctica de conocimientos básicos, habilidades y destrezas o la
actualización de los ya existentes en una temática específica;

b) Diploma otorgado por haber acreditado los cursos avanzados o cursos-talleres avanzados
referentes a la actividad teórica o teórico-práctica para profundizar los conocimientos,  habilidades y destrezas en un área específica;
c) Diploma otorgado por haber acreditado un diplomado sobre un área específica de Protección
Civil, o

d) Constancia que acredite la participación en otras actividades, eventos, congresos, jornadas o
seminarios, así como otras actividades o metodologías de enseñanza y aprendizaje, y

VI. Bitácora, en caso de haber participado en situaciones de Emergencia o Desastre de carácter
nacional o regional, la cual deberá contener la cantidad y tipo de servicios atendidos por
especialidad; una descripción de actividades operativas realizadas; la cantidad de elementos
asignados, así como el lugar, la evaluación del servicio voluntario y la forma de coordinación con
las autoridades de Protección Civil.

Los documentos expedidos por autoridades en otros países, deberán estar apostillados o legalizados, así como traducidos, en caso de que estén en idioma distinto al español.

Artículo 11. La Secretaría analizará la solicitud de registro y los documentos señalados en los
artículos anteriores, y en caso de faltar datos en la solicitud o documentos, la Secretaría notificará al  Grupo Voluntario solicitante señalándole lo conducente para continuar con el trámite.

Una vez subsanadas las inconsistencias a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría emitirá la
constancia del registro nacional o regional según corresponda.

Asimismo, cuando los Grupos Voluntarios no cubran los requisitos o documentos a que se refieren los artículos anteriores, la Secretaría otorgará una constancia de negación del registro.

Artículo 12. Los Grupos Voluntarios registrados deberán:

I. Actualizar sus datos de manera permanente a través del sistema electrónico a que se refiere el
artículo 9 del presente Reglamento, y

II. Informar dentro de los primeros treinta días naturales de cada año, las actividades realizadas
durante el año inmediato anterior.

El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo implica la suspensión temporal de dicho registro, en tanto la omisión no sea subsanada.

Artículo 13. Los Grupos Voluntarios registrados podrán coadyuvar en acciones de Protección Civil,
siempre y cuando:

I. Se coordinen y sujeten al mando que disponga la autoridad de Protección Civil en caso de
Riesgo Inminente, Emergencia o Desastre;

II. Su actividad no persiga fines de lucro, políticos, religiosos o cualquier otro objetivo ajeno a la
Protección Civil;
III. Utilicen para el servicio que presten, vehículos debidamente registrados ante las autoridades
administrativas correspondientes, y con las características técnicas que al efecto se señalen en
las disposiciones jurídicas aplicables, y

IV. Eviten el uso de la imagen institucional del emblema distintivo del Sistema Nacional, en fistoles,
galardones, escudos y bandas de uso reservado para las fuerzas armadas o de seguridad
pública o privada.






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